5 noviembre, 2025 7:43 am
justicia-federal-santiago

La resolución ordena al Estado nacional retrotraer la suspensión y la baja de pensiones por discapacidad que habían sido interrumpidas a raíz de una auditoría dispuesta por la Agencia Nacional de Discapacidad (Andis).  El defensor del Pueblo de la Provincia, Dr. Daniel Edgardo Escobar Correa, anunció que la Justicia Federal Nro 1 de Santiago del Estero hizo lugar a una medida cautelar presentada por la institución.

El defensor del Pueblo de la Provincia, Dr. Daniel Escobar Correa, anunció que la Justicia Federal de Santiago del Estero hizo lugar a una medida cautelar presentada por la Defensoría, en representación de asociaciones vinculadas al sector de la discapacidad.

Indicó que “estamos muy contentos, porque esta mañana recibimos la noticia de que la Justicia nos dio la razón y reconoció la urgencia de proteger a estas personas. Se trata de ciudadanos sumamente vulnerables, cuyos derechos habían sido afectados por medidas arbitrarias del gobierno nacional”, expresó Escobar Correa.

RESOLUCION – JUSTICIA FEDERAL 1 DE SANTIAGO DEL ESTERO – JUEZ FEDERAL, DR. GUILLERMO DANIEL MOLINARI

“Por ello y en sentido conteste con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal RESUELVO:

I) Declarar la competencia de este Juzgado Federal de Sección para conocer en la presente causa conforme lo prescripto por los arts. 116 de la Constitución Nacional, 2 inc. 6° de la Ley 48 y 4° de la Ley N° 16.986.-

II) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional y a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS), deje sin efecto de manera inmediata la medida de retención y/o suspensión de las Pensiones no Contributivas por Invalidez Laboral dispuestas en todo el territorio de la Provincia de Santiago del Estero como consecuencia de la auditoría llevada adelante por la Agencia Nacional de Discapacidad, hasta tanto se dicte sentencia”.

PRESENTACION JUDICIAL

Y VISTOS: Los autos caratulados: “Chazarreta, Nora Lucía y Otros c/Estado Nacional y Otro s/Amparo Colectivo, Expte. N° 14003/2025”;

RESULTA: Que a fs. 2/17 vta. comparecen Nora Lucia Chazarreta, en su carácter de Presidente de la Asociación de Enfermos de Artritis Reumatoidea y Familiares; María del Valle Sosa, en su carácter de Presidente de la Asociación de Personas con Capacidades Diferentes “Luz de Esperanza”, y Mario Ferreyra, en su carácter de Presidente de Asociación ANCADI, todos por sus propios derechos, con el patrocinio letrado de los Dres. Daniel Escobar Correa, Defensor del Pueblo de la Provincia de Santiago del Estero y Leandro Javier Drube, Defensor del Pueblo Adjunto de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, conjuntamente con los Dres. Mariana Brandan, Claudia Vanesa Rivero, Sofía Cruz Zarazaga y Roberto Ignacio Carrizo, e interponen acción de amparo colectivo contra el Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional y la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS), a fin que: a) se declaren nulas, respecto del colectivo de beneficiarios en el ámbito de la provincia, las suspensiones de Pensiones no Contributivas por Invalidez Laboral dispuestas por la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) luego de dictar el Decreto N° 843/2024; b) se ordene a la demandada adecuar el procedimiento de auditorías a los parámetros de la Constitución Nacional, las leyes dictadas en consecuencia y los Tratados Internacionales suscriptos por la Nación y, c) se declare la inconstitucionalidad del Decreto N° 843/2024 conforme lo habilita el art. 43 de la CN, y los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ser la citada norma administrativa, abiertamente contraria y violatoria de la Carta Magna, las leyes nacionales dictadas en consecuencia y los tratados internacionales en relación a los derechos de las personas con discapacidad.

Asimismo, a fin de no tornar ilusorio el ejercicio de sus derechos, como también de los afectados directos por medidas lesivas de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad laboral, residentes en la Provincia de Santiago del Estero, de igual modo solicitan que se decrete en forma urgente la medida cautelar que se detalla en el capítulo correspondiente.

En sustento de su pretensión, destacan que las Pensiones No Contributivas por Invalidez constituyen beneficios asistenciales instituidos por el art. 9 de la Ley N° 13.478 sancionada en 1949, modificada en 1973 y reglamentada en 1997 a través del Decreto N° 432/97, que faculta al Poder Ejecutivo Nacional a otorgar una pensión inembargable a toda persona sin recursos suficientes, no amparada por un régimen previsional y que se encontrare imposibilitada para trabajar. Posteriormente, se dictaron los Decretos N° 7/23 y N° 566/23 que introdujeron reformas sustanciales, las cuales representaron un avance en la equiparación de derechos y en la eliminación de barreras normativas, indica parte de la presentación judicial.

CONSIDERANDOS

Se indica que “corresponde pronunciarse acerca de la competencia de este Juzgado Federal la presente causa, la que resulta de lo prescripto por los arts. 116 de la Constitución Nacional, 2° inc. 6° de la Ley N° 48 y 4° de la Ley N° 16.986, lo que así se declara”!.-

Añade el Juez Federal Nro 1 de Santiago del Estero, Dr. Guillermo Daniel Molinari, que “en autos comparecen las autoridades de las asociaciones en defensa de los beneficiarios de pensiones no contributivas por invalidez, quienes manifiestan que tienen como fin estatutario la promoción, protección y defensa de los derechos de las personas con discapacidad, tarea que se encuentra directamente vinculada con la pretensión de impedir la baja o suspensión arbitraria de pensiones no contributivas por invalidez, resultando de este modo pertinente analizar la legitimación procesal de los amparistas, como presupuesto indispensable para su intervención en la causa. Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL N°1 DE SANTIAGO DEL ESTERO. En relación a ello, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Halabi, Ernesto c/PEN – Ley 25.873 – Dto. 1563/2004 s/Amparo Ley 16.986”, de fecha 24/02/09, sostuvo que para dirimir la cuestión referida a la legitimación procesal cuando se demanda en defensa de derechos de incidencia colectiva es necesario determinar cuál es la naturaleza jurídica de los derechos cuya salvaguarda se procura mediante la acción deducida; segundo, establecer quiénes son los sujetos habilitados para articularla y bajo qué condiciones puede resultar admisible, y tercero cuáles son los efectos que derivan de la resolución que en definitiva se dicte. Que, en cuanto a la naturaleza jurídica de los derechos, la Corte distinguió tres categorías: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos”.

Más adelante puntualiza que “en cuanto a los sujetos habilitados para ejercerla, la Corte afirmó que es perfectamente aceptable dentro del esquema de nuestro ordenamiento jurídico que un afectado, el Defensor del Pueblo de la Nación o las asociaciones que concentran un interés colectivo peticione, en los términos del citado segundo párrafo del art. 43, una acción colectiva”.

Agrega “que finalmente, en cuanto a sus efectos, hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño”.-

Su Señoría subraya que “en el marco explicitado, considero que el derecho cuya protección se procura mediante la acción deducida es de incidencia colectiva, en tanto existe un hecho complejo (la supuesta conducta arbitraria del Estado Nacional al suspender la percepción de los beneficios de pensión por invalidez), lo cual causaría una lesión a una pluralidad de sujetos (en especial a las personas con discapacidad), y lo que no justificaría que cada uno de los afectados promueva una demanda peticionando la inconstitucionalidad y la inconvencionalidad de las conductas del gobierno federal, debiéndose añadir que los actores se encuentran legitimados de este modo para accionar, por cuanto son integrantes de un grupo vulnerables de personas afectadas por tal situación, lo que así se deja establecido”.-

Por ello, estimó “pertinente abocarme al tratamiento de la medida cautelar solicitada  al tiempo de promoción de la demanda (fs. 13/16), a fin que se ordene al Estado Nacional y a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) deje sin efecto de manera inmediata la medida de retención y/o suspensión de las Pensiones no Contributivas por Invalidez Laboral dispuestas en todo el territorio de la Provincia de Santiago del Estero como consecuencia de la auditoría llevada adelante por la Agencia Nacional de Discapacidad, y proceder de manera urgente al pago de los  beneficios suspendidos de manera retroactiva conjuntamente con sus bonos, hasta tanto sea resuelta la acción de fondo, por los fundamentos que se vierten y a los que se remiten en honor a la brevedad….”

Además señala que “las Pensiones No Contributivas fueron instituidas por el art. 9 de la Ley N° 13.478, que, entre otras cuestiones, facultó al Poder Ejecutivo a otorgar una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, de setenta (70) o más años de edad o con discapacidad que cuente con el Certificado Único de Discapacidad (CUD) y pensiones no contributivas específicas por invalidez laboral en las condiciones que fije la reglamentación, o a incluir a las personas con invalidez laboral en la Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social otorgando sumas de dinero adicionales por ese concepto (artículo sustituido por art. 5º de la Ley N° 27.793 B.O. 22/9/2025.), lo que fue reglamentado mediante el Decreto N° 432/97 (15/05/1997), posteriormente modificado por el Decreto N° 7/23 (05/01/2023) y el Decreto N° 566/23 (31/10/2023)”.

Por otro lado, señala que “mediante el Decreto N° 698/17 se crea la Agencia Nacional de Discapacidad como organismo descentralizado, actualmente en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, que tiene a su cargo el diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad y la conducción del proceso de otorgamiento de las Pensiones por Invalidez, entre otras cuestiones”.

Puntualiza que “finalmente, en fecha 20/09/2024, se dictó el Decreto Nacional N° 843/2024, que sustituyó el ANEXO I del Decreto N° 432 de fecha 15/05/1997 y sus modificatorios en lo que respecta a las Pensiones No Contributivas por Invalidez Laboral por el ANEXO I (IF-2024-101799746-APN-DNAYAE#AND) que forma parte integrante de la medida (art. 1°) y facultó a la Agencia Nacional de Discapacidad, organismo descentralizado, que actúa dentro de la órbita del Ministerio de Salud, a dictar las normas aclaratorias y complementarias que sean necesarias para la implementación de lo dispuesto en el decreto, como así también a determinar los criterios, procedimientos y documentación necesaria para el acceso y mantenimiento de las prestaciones instituidas por el art. 9° de la Ley N° 13.478 y sus modificatorias, conforme a lo previsto por el Decreto N° 432/97 y sus modificatorios (art. 2°)”.

Agrega que “asimismo, se dispuso que la Pensión No Contributiva por Invalidez Laboral se encuentra sujeta a revisión y/o auditoría médica y socioeconómica, y que podrá pedirse su revalidación según lo determine la Autoridad competente, aplicable también a las pensiones ya otorgadas y a las que se otorguen en el futuro (art. 3°), y derogó los Decretos N° 7/23 y N° 566/23 (art. 4°)”.-

Subraya el Magistrado que “conforme lo desarrollado supra, por un lado, teniendo en cuenta que de las probanzas obrantes digitalmente en estas actuaciones surge prima facie acreditado que el colectivo de personas resultan ser titulares de pensiones no contributivas, y en el entendimiento que el proceso de suspensión de tales beneficios (de carácter eminentemente social y alimentario), realizado en forma masiva, de manera automática e impersonal, les ocasionaría un  perjuicio indudable, por encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad, al ser personas con discapacidad (la mayoría presentan barreras cognitivas, sensoriales, educativas o geográficas que les imposibilita cumplir con los requerimientos exigidos), lo que conlleva la suspensión de otros beneficios, en especial, la cobertura médica integral, al ser excluidos del Programa Nacional Incluir Salud”.

Por otro, añade el Dr. Guillermo Daniel Molinari que “debe tenerse en consideración que ese grupo altamente vulnerable de preferente tutela legal y convencional, que requiere una mayor protección por parte del Estado, a fin de garantizarles el goce de los derechos humanos fundamentales contemplados en las normas convencionales (Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, entre muchos otros) y que, al ser privados, en la mayoría de los casos, del único medio de subsistencia les impide una mejor calidad de vida y cubrir mínimamente las necesidades básicas de alimentación, salud, educación y vivienda, colocándolos en una situación total de indefensión”.

Afirma que “igualmente, no puede dejar de soslayar este Magistrado, que miles de beneficios fueron dados de baja en procedimientos de auditoría con ciertas irregularidades que tornó imposible el ejercicio de sus derechos; sumado a la falta de respuesta a los distintos pedidos de informes y reclamos administrativos realizados al organismo demandado. En esa inteligencia, por lo expuesto, surge acreditado el fumus bonis iuris con relación a la pretensión esgrimida, en el estrecho marco cognoscitivo del proceso cautelar y sin que ello implique en modo alguno adelanto de opinión sobre la cuestión de fondo a dirimirse oportunamente”.-

Advierte que “en relación al segundo de los requisitos consignados, esto es el peligro en la demora, surge configurado como bien lo sostienen los amparistas y la Sra. Fiscal Federal en su dictamen de fs. 19/21 vta. al cual me adhiero, por cuanto la dilación en la restitución de las pensiones de ese colectivo vulnerable, generaría un perjuicio irreparable, al ser la única fuente de ingresos y su interrupción los deja en una situación total de desamparo, comprometiendo así derechos fundamentales, como la salud, alimentación y calidad de vida digna”.-

Añade que “de este modo, por lo merituado, y siendo ésta la única vía que considero idónea en pos de garantizar una adecuada y efectiva protección integral de los derechos del colectivo que se refieren vulnerados, estimo pertinente el acogimiento de la medida pretendida. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que confiere al suscripto el art. 204 del CPCCN, corresponde ordenar al Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional y a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS), estime los medios necesarios para dejar sin efecto de manera inmediata la medida de retención y/o suspensión de las Pensiones no Contributivas por Invalidez Laboral dispuestas en todo el territorio de la Provincia de Santiago del Estero como consecuencia de la auditoría llevada adelante por la Agencia Nacional de Discapacidad, hasta tanto se dicte sentencia en este proceso…..”

Concluye el Dr. Guillermo Daniel Molinari que “en sentido concordante con el criterio que se adopta, la jurisprudencia sostuvo que los tribunales deben evaluar, en cada caso, para disponer medidas precautorias, todas las circunstancias que estén presentes, y disponer lo que mejor se ajuste a los valores en juego y a la necesidad que las partes y el interés público no sufran daños inevitables o de difícil reparación (confr. C. Fed., Sala Cont. Adm., LL, 125-633; íd., LL, 125-480)”.-

NOTA: Imágenes de la reunión sostenida con representantes de asociaciones de personas con discapacidad, reunidas con el Defensor del Pueblo de Santiago del Estero, Dr. Daniel Escobar Correa, y el Adjunto Defensor del NNyA, Dr. Leandro Drube y cuerpo de abogados del organismo.

Estuvieron presentes, Profesora Nora Lucia Chazarreta por Enfermos con Artritis Reumatoidea y Familiares; Blanca Quintana, de Termas de Río Hondo; María del Valle Sosa, de la Asociación de Personas con Discapacidad “Luz de Esperanza” de Termas de Río Hondo;  Dr. Mario Ferreyra ANCADI y representante de la ENDISE; Rossana Romero, Dir Provincial de Discapacidad; Adriana Isabel Bravo, de la Asociación LUMEN; Adriana Elizabeth Zorribas, Centro Amigos del Ciego y Secretaria de Derechos Humanos, Dra. Daniela Águila.